Analizamos en el presente artículo el caso concreto de una doble herencia en la que los herederos adquieren varios inmuebles propiedad, todos ellos, en proindiviso de ambos causantes, sus padres.
Posteriormente a la herencia, los herederos disuelven el condominio para adjudicarse un inmueble cada uno en su totalidad.
Los herederos liquidan el Impuesto de Sucesiones correspondiente, y también Actos Jurídicos Documentados (AJD) por la división de los bienes comunes.
La Administración Tributaria de Madrid abre un procedimiento de verificación de datos, porque considera que se produce un exceso de adjudicación en la disolución de la comunidad de bienes de la herencia paterna, que se compensa al resto de los copropietarios con la entrega de su parte en la herencia de la madre, lo que equivaldría a una permuta, con la correspondiente liquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas – TPO (6%), en vez de por Actos Jurídicos Documentados – AJD (0,75%).
Como soporte jurídico, la administración se apoya en la famosa Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos – DGT (V1326-11), que determina que “la disolución de ambos condominios constituyen negocios jurídicos diferentes y como tales deben ser tratados no sólo separada sino independientemente, es decir, sin que pueda procederse a compensaciones de bienes entre las mismas.
En caso de que los comuneros intercambiasen inmuebles de una y otra comunidad como si se tratara de la adjudicación de los bienes de una única comunidad, tal intercambio tendría la consideración de permuta y estaría sujeta como tal a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas…”.
Según Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) 6957/2018, de 4 de junio, es un criterio ya consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) y por el propio TSJM, que las divisiones y adjudicaciones de bienes en proindiviso, especialmente en aquellos casos en que, como consecuencia de la existencia de bienes heterogéneos, se hacen lotes particionales y se compensan los excesos de adjudicación entre los comuneros, tienen carácter particional y no dispositivo, no siendo en realidad una transmisión patrimonial propiamente dicha (ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, y por lo tanto, no sujetas a TPO), sino que se tratan de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Como consecuencia, por primera transmisión sólo se entendería la que tiene como destinatario un tercero (STS de 23 de mayo de 1998).
Esta afirmación, no obstante, sería matizable si los bienes se consideraran
o no indivisibles, pero entendemos en este caso que se trata de inmuebles indivisibles, o que desmerecen mucho por su división.
En el caso en concreto que analizamos, la particularidad consiste en que, supuestamente, según criterio de la Administración Tributaria de Madrid y la DGT, existen dos comunidades de bienes distintas (la que tiene su origen en la herencia del padre, y la que tiene su origen en la herencia de la madre), aunque los bienes inmuebles y los comuneros sean exactamente los mismos y en la misma proporción. Si hay dos comunidades distintas, compensar la participación de una por la participación en otra se consideraría una permuta tributable por TPO.
El TSJM viene a decir que este último caso no difiere de los demás en los que la extinción del condominio no supone una transmisión
patrimonial:
“Sin entrar en disquisiciones sobre la existencia formal de una o dos
comunidades de bienes, si su origen es el mismo y si ello tiene o no
consecuencias tributarias, lo cierto es que los comuneros en ambos casos son los mismos, y sus cuotas de participación idénticas en cada caso. Al momento de dividir el caudal hereditario de uno y otro progenitor, que se hace simultáneamente, se adjudican bienes de forma equivalente a sus respectivas cuotas, resultando que el exceso de adjudicación a favor de uno conlleva, lógicamente, compensaciones a los demás, las cuales en lugar de hacerse en metálico se efectúan con otros bienes hereditarios, solo que estos bienes no son los de la herencia materna sino los de la paterna.
Este hecho en nada cambia la doctrina anterior ni las soluciones adoptadas en anteriores sentencias, pues ningún heredero-comunero recibe más de lo que le corresponde.
(…)Por tanto, no existe un exceso de adjudicación, sino una simple concreción material del derecho abstracto preexistente, que se materializa en el inmueble adjudicado.
Reciben así la cantidad exacta correspondiente a su cuota de participación, siendo indiferente que lo hagan en metálico o, como en el caso de autos, en especie, con una mayor participación en otro inmueble.
Lo esencial es que con ello no obtienen beneficio alguno ni ganancia patrimonial de ningún tipo, pues pierden en un inmueble lo que ganan en el otro.
No podemos considerar este supuesto como permuta ni, por tanto, que haya
de tributar por transmisiones patrimoniales tal y como exige la Oficina Liquidadora.”
Analizamos en el presente artículo el caso concreto de una doble herencia en la que los herederos adquieren varios inmuebles propiedad, todos ellos, en proindiviso de ambos causantes, sus padres.
Posteriormente a la herencia, los herederos disuelven el condominio para adjudicarse un inmueble cada uno en su totalidad.
Los herederos liquidan el Impuesto de Sucesiones correspondiente, y
también Actos Jurídicos Documentados (AJD) por la división de los
bienes comunes.
La Administración Tributaria de Madrid abre un procedimiento de verificación de datos, porque considera que se produce un exceso de
adjudicación en la disolución de la comunidad de bienes de la herencia
paterna, que se compensa al resto de los copropietarios con la entrega de su parte en la herencia de la madre, lo que equivaldría a una permuta, con la correspondiente liquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas – TPO (6%), en vez de por Actos Jurídicos Documentados – AJD (0,75%).
Como soporte jurídico, la administración se apoya en la famosa Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos – DGT (V1326-11), que determina que “la disolución de ambos condominios constituyen negocios jurídicos diferentes y como tales deben ser tratados no sólo separada sino independientemente, es decir, sin que pueda procederse a compensaciones de bienes entre las mismas.
En caso de que los comuneros intercambiasen inmuebles de una y otra
comunidad como si se tratara de la adjudicación de los bienes de una única comunidad, tal intercambio tendría la consideración de permuta y estaría sujeta como tal a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas…”.
Según Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) 6957/2018, de 4 de junio, es un criterio ya consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) y por el propio TSJM, que las divisiones y adjudicaciones de bienes en proindiviso, especialmente en aquellos casos en que, como consecuencia de la existencia de bienes heterogéneos, se hacen lotes particionales y se compensan los excesos de adjudicación entre los comuneros, tienen carácter particional y no dispositivo, no siendo en realidad una transmisión patrimonial propiamente dicha (ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, y por lo tanto, no sujetas a TPO), sino que se tratan de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Como consecuencia, por primera transmisión sólo se entendería la que tiene como destinatario un tercero (STS de 23 de mayo de 1998). Esta afirmación, no obstante, sería matizable si los bienes se consideraran
o no indivisibles, pero entendemos en este caso que se trata de inmuebles indivisibles, o que desmerecen mucho por su división.
En el caso en concreto que analizamos, la particularidad consiste en que, supuestamente, según criterio de la Administración Tributaria de Madrid y la DGT, existen dos comunidades de bienes distintas (la que tiene su origen en la herencia del padre, y la que tiene su origen en la herencia de la madre), aunque los bienes inmuebles y los comuneros sean exactamente los mismos y en la misma proporción.
Si hay dos comunidades distintas, compensar la participación de una por la
participación en otra se consideraría una permuta tributable por TPO.
El TSJM viene a decir que este último caso no difiere de los demás en los que la extinción del condominio no supone una transmisión
patrimonial:
“Sin entrar en disquisiciones sobre la existencia formal de una o dos comunidades de bienes, si su origen es el mismo y si ello tiene o no consecuencias tributarias, lo cierto es que los comuneros en ambos casos son los mismos, y sus cuotas de participación idénticas en cada caso. Al momento de dividir el caudal hereditario de uno y otro progenitor, que se hace simultáneamente, se adjudican bienes de forma equivalente a sus respectivas cuotas, resultando que el exceso de adjudicación a favor de uno conlleva, lógicamente, compensaciones a los demás, las cuales en lugar de hacerse en metálico se efectúan con otros bienes hereditarios, solo que estos bienes no son los de la herencia materna sino los de la paterna.
Este hecho en nada cambia la doctrina anterior ni las soluciones adoptadas en anteriores sentencias, pues ningún heredero-comunero recibe más de lo que le corresponde.
(…)Por tanto, no existe un exceso de adjudicación, sino una simple concreción material del derecho abstracto preexistente, que se materializa en el inmueble adjudicado. Reciben así la cantidad exacta correspondiente a su cuota de participación, siendo indiferente que lo hagan en metálico o, como en el caso de autos, en especie, con una mayor participación en otro inmueble. Lo esencial es que con ello no obtienen beneficio alguno ni ganancia patrimonial de ningún tipo, pues pierden en un inmueble lo que ganan en el otro. No podemos considerar este supuesto como permuta ni, por tanto, que haya de tributar por transmisiones patrimoniales tal y como exige la Oficina Liquidadora”.
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