ANÁLISIS DE LA RECIENTE INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO.
En primer lugar, debemos hacer referencia a que se entiende por ajuar doméstico y en que ámbito es de aplicación .
En este sentido cabe manifestar que el ajuar doméstico en líneas generales está formado por los efectos personales, utensilios domésticos y bienes muebles de uso particular de una persona.
El ajuar doméstico es un concepto propio del Derecho de familia, y se encuentra específicamente recogido por la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones siendo utilizado para la cuantificación de la base imponible de dicho tributo.
En virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 29/1987 del impuesto de sucesiones y donaciones el ajuar domestico se valora en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
Esto conlleva que en la práctica habitual los herederos venían obligados a aumentar su base imponible en el impuesto de sucesiones en un 3% independientemente de la existencia o no de dicho ajuar, habida cuenta la dificultad de probar su inexistencia o un valor inferior al 3% según lo dispuesto en dicho artículo.
Esto suponía situaciones injustas tales como el aumento de la base imponible en las herencias formadas únicamente por cuentas corrientes, fondos de inversión y otros activos bancarios o el incremento de un 3% sobre otro tipo de inmuebles que no constituían la vivienda habitual del fallecido sin tener en cuenta la existencia de muebles o enseres personales en dichas propiedades.
La novedad ha venido recientemente con la Sentencia dictada el pasado día 19 de mayo de 2020 por la sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en la que fija una nueva interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del impuesto sobre sucesiones y donaciones para determinar el concepto de ajuar doméstico y que bienes deben ser incluidos para el calculo del impuesto.
En este sentido, la Sala afirma que el ajuar doméstico al que se refiere el artículo 15 debe estar formado por el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y bienes muebles de uso particular).
La sentencia en este sentido determina que es incorrecto establecer que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
La Sala afirma que el contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular.
La novedad más relevante viene en relación al dinero, cuentas corrientes, fondos de inversión y demás activos inmobiliarios que, según la sentencia, no necesitan prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.
Las consecuencias inmediatas de esta nueva doctrina del Tribunal Supremo podrían resumirse en que a partir de ahora el contribuyente ya no tendrá que probar que determinados bienes y activos financieros se encuentran fuera del cálculo del ajuar doméstico y en segundo lugar podría generar la presentación de multitud de solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Ley General Tributaria y 126 y siguientes del Reglamento de aplicación de los tributos solicitando así mismo la devolución de los ingresos indebidos.
Lo que parece claro que dicha doctrina va a generar una litigiosidad alta en un futuro reciente y vuelve a abrir el debate sobre una más que necesaria reforma de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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